Contra la corporación – Respuesta a Stephan Kinsella

Jul 21 • Mutualismo • 5930 Views • 3 comentarios en Contra la corporación – Respuesta a Stephan Kinsella

 

 

Stephan Kinsella escribió hace algún tiempo un artículo en el Mises Institute en defensa de la corporación. Él argumenta desde tres frentes: por un lado sostiene que la corporación no viola los derechos de nadie otorgándose la categoría de “responsabilidad limitada”; por otro, que los acreedores de la corporación aceptan implícitamente esta responsabilidad limitada al hacer tratos con ella y, por último, que tal responsabilidad limitada no favorece la concentración de capitales.

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Los dos primeros argumentos –que son en realidad uno solo, desarrollado- los resume así:

 

 

[…] ¿Viola el respeto del estado corporativo los derechos de alguien?

Van Eeghen afirma que sí lo hace, debido a la limitación de la responsabilidad. Me parece que la sociedad dice básicamente que los accionistas no son responsables por las obligaciones contractuales de la empresa. Obviamente, esto podría realizarse fácilmente utilizando  únicamente contratos privados. La persona o empresa que hace un trato con ABC Corp está, de facto, de acuerdo en no cobrarse las deudas con los bienes de los accionistas si la empresa le debe dinero. Así, ¿Qué derechos serán violados?”

 

 

 

La primera dificultad con que topamos proviene de la imposibilidad de establecer hasta qué punto están implícitas determinadas condiciones en los contratos. Por ejemplo, sería estúpido pensar que en el contrato que establece un banco con un individuo en cuya camiseta se lee “la propiedad es el robo”, por lo demás solvente y con un buen proyecto, tiene implícita la aceptación por parte del banco de que el dinero nunca le será devuelto. Pero eso es precisamente lo que pretende Kinsella: Para él, el nombre que se otorga una sociedad a sí misma tiene el poder de contradecir los términos explícitos de un contrato. El acreedor siempre podrá alegar que nunca prestó atención al nombre de la corporación, como el banquero dirá que solo atendió al proyecto y la solvencia del individuo en cuya camiseta se leía “la propiedad es el robo”.

Y ambos tendrán razón, pues en un contrato lo “implícito” es irrelevante, y nulo cuando contradice los términos explicitados en el mismo, debido a que lo «implícito» es siempre dudoso y alguna de las partes puede no haberlo percibido, mientras lo explícito es siempre claro y está a la vista de ambos.

 

Además, los acreedores en una sociedad libertaria no tienen ninguna referencia para relacionar el nombre de las empresas con un determinado grado de responsabilidad por parte de sus accionistas. No existirá nada parecido a un reglamento que determine que las siglas S.A. equivalgan a “responsabilidad limitada”.

 

Esta inseguridad evidente en los contratos al introducir las “aceptaciones implícitas” explica por qué nunca se ha dado la forma jurídica de la corporación mediante contratos privados, como propone Kinsella.

La condición previa para que puedan desarrollarse los acuerdos contractuales es que los firmantes solo estén obligados a cumplir las condiciones estipuladas en los mismos, ya que naturaleza de los intercambios comerciales requiere procedimientos claros y sencillos. De hecho, las primeras sociedades anónimas, a principios del s. XVII, como las Compañías de las Indias Orientales inglesa y holandesa, [1] fueron instituidas por decreto gubernamental, y la generalización de esta forma jurídica de sociedad nunca pudo extenderse demasiado hasta que los Estados la legalizaron formalmente (el Parlamento Inglés en 1856; Napoleón III en 1863 y Bismarck en 1870), pues los conflictos entre acreedores y sociedades eran frecuentes [2]. En países como Francia, Alemania o Bélgica, la responsabilidad limitada formaba parte de un paquete de medidas, junto con el crédito estatal a la industria, la recuperación de empresas y la construcción de redes de ferrocarril y telégrafo por toda la geografía nacional que tenía por finalidad la concentración de capitales.

 

Kinsella nos dice en ese mismo texto que la compañía que trata con una corporación se compromete a “no cobrarse los bienes de los accionistas si la empresa le debe dinero”.

Aquí surge un nuevo problema, puesto que la distinción entre los bienes de la sociedad y los de los accionistas privados es una ficción para mantener el privilegio de la responsabilidad limitada. Como apunta Lysander Spooner:

 

“Un acto de legislación no puede transformar a veinte personas reales en un ser incorpóreo. Después de todos los malabarismos legislativos, «la compañía» sigue siendo tan sólo los individuos que componen esa compañía.”

 

De hecho, casi todos los bienes de los accionistas han sido obtenidos de una u otra forma a través de la corporación, y muchos otros bienes (coches, trajes, etc.) son utilizados tanto en la vida privada como laboral, por lo que la distinción entre los dos tipos de bienes se hace completamente imposible. A esto hay que añadir que dicha RL incentivaría la declaración de bienes utilizados en la empresa como bienes privados de los accionistas, para de esa forma salvarlos del embargo de los acreedores en caso de quiebra.

 

 

Ahora pasemos a la cuestión mucho más interesante de las consecuencias de la responsabilidad limitada. Según el objetivista Hessen, citado por Kinsella:

 

“Incluso a finales del siglo diecinueve, ninguna de las gigantescas corporaciones industriales levantó su patrimonio de capital a partir de la inversión general del público. Estas eran financiadas de forma privada y crecieron principalmente reteniendo sus ingresos conservados para expandirse. (La empresa más grande, Carnegie Hermanos, fue organizada como una Asociación de Sociedad en comandita en la Commonwealth Británica de Pensilvania, un status que no frenó su capacidad de adquirir propiedades y vender el acero en otros estados.)”

 

Hessen incurre en una falacia de “silogismo disyuntivo falso”. Él dice: si la sociedad de RL concentra capitales, la concentración de capitales en sociedades de RI (responsabilidad ilimitada) desmiente la afirmación anterior. Pero es evidente que el hecho de que la empresa Carnegie Brothers lograra una notable concentración de capitales bajo la forma jurídica de “sociedad en comandita” no significa que como sociedad de RL no hubiera adquirido un tamaño aun mayor, o que bajo esta forma jurídica se concentren los capitales más fácilmente.

 

Aun y todo, pasemos a examinar el contenido. Alfred Chandler, el historiador más notorio de la empresa norteamericana, sostenía que la macroempresa moderna solo fue posible gracias a la expansión de los mercados y a la introducción de nuevas tecnologías que permitían a las jerarquías directivas dirigir los procesos de producción mejor que el mercado. Lo que Alfred Chandler ignoraba, como también lo ignoran Hessen y Kinsella, es que tales mercados fueron ampliados por la subvención estatal de los transportes. En EEUU, dicha subvención se materializó en la concesión de grandes parcelas a las compañías ferroviarias, lo que abarató desmesuradamente el transporte. Kevin Carson relaciona directamente la concentración en sectores como la industria pesada, a la que se dedicaba Carnegie Brothers, con dichas subvenciones:

 

“Cada ola de concentración de capital en los Estados Unidos ha seguido a un sistema de infraestructuras subvencionado de alguna clase públicamente. El sistema de ferrocarriles nacional, construido en gran parte sobre tierra gratuita o donada a bajo coste por el gobierno, fue seguido de la concentración en la industria pesada, de productos petroquímicos, y las finanzas.”

 

Cabría añadir que a finales del s. XIX Estados Unidos se plegó al proteccionismo, y es posible que la industria pesada norteamericana estuviera protegida de la competencia exterior, principalmente alemana.

 

De todos modos, la primera causa es suficiente para explicar la concentración de capitales en la empresa de los hermanos Carnegie, pero aun nos queda por resolver una pregunta: ¿fomenta la corporación la concentración de capitales?

Kinsella y Hessen sostienen que no, pero de acuerdo con el profesor Luigi Fontana, quien sostiene que “paralelamente al desarrollo de las sociedades por acciones se reforzaron las concentraciones industriales”, sí.

También Heffer y Serman mantienen posturas similares, y muestran las gigantescas hilanderías de algodón de Lancanshire, formadas en la década de 1860. Después ilustran el caso de Francia:

 

“En Francia las diez primeras empresas siderúrgicas obtuvieron en 1840-45 el 14% de la producción nacional de hierro y acero; en 1869, sólo De Wendel produjo en 11%.” [3]

 

Por aquella época también comenzaron a generalizarse los kartelle (cárteles) alemanes, los trust americanos, las amalgamations inglesas y los comptoirs franceses, así como las fusiones a gran escala de empresas como Krupp, Thyssen y Stinnes. En EEUU el caso más significativo es el de la petrolera Standard Oil, de Rockefeller.

 

De todos modos, el estudio de los fenómenos sociales a posteriori es erróneo, tal y como pusieron de manifiesto Hume y Ludwig von Mises, pues las observaciones históricas solo muestran correlaciones, no causalidades. Si hemos desmentido empíricamente la proposición de Hessen, es tan solo por hacer uso de sus propias herramientas. Pasemos ahora al estudio a priori.

 

Hessen y Kinsella sostienen que los inversores se fijan tan solo en las perspectivas de beneficio de las empresas, y no en su constitución jurídica, de modo que esta no promueve ninguna clase de “concentración industrial”.

Esta apreciación es naturalmente cierta para los casos en que los beneficios de las empresas son muy distintos: por ejemplo, en el supuesto de una SI con beneficios del 30% y una SL con beneficios del 1%, los inversores invertirán antes en la primera que en la segunda, pues tienen más perspectivas de ganar mucho dinero que compensa sobradamente los riesgos de perder el suyo.

En cambio, si las perspectivas de futuro son iguales, o casi iguales, los inversores siempre preferirán aquella empresa que limite sus responsabilidades sobre las pérdidas. Parece razonable que los individuos, ante iguales perspectivas de ganancia, eligen la empresa que les da menores riesgos de pérdida. Es axiomático.

De hecho, esa pudo ser la única motivación para implantar la sociedad anónima: que reportaba una ventaja de atracción de capitales a sus socios. Si hubiera sido la misma que bajo la sociedad de responsabilidad ilimitada, los empresarios no tendrían motivos para gastar un dinero extraordinario en formar ese tipo de sociedad.

 

 

A su vez, esto está de acuerdo con las apreciaciones de Alfred Chandler sobre la evolución de la empresa norteamericana (nótese que también señala la aparición de la sociedad de RL en EEUU a través de privilegios gubernamentales): 

 “Únicamente hicieron uso [los comerciantes] de la sociedad anónima cuando comprobaron que era ventajoso reunir grandes sumas de capital con el fin de mejorar los servicios financieros y de transporte, mediante la creación de bancos y la construcción de carreteras y canales. Al principio, consideraron la sociedad anónima como la forma jurídica adecuada para lo que se pensaba que era una “empresa privada de interés público”.”

Y unas páginas después:

 

“La constitución de las empresas de carreteras y canales en sociedades anónimas posibilitó la reunión del capital requerido para mejorar las vías terrestres”.

 

Por último, debemos comentar otra consecuencia de la RL relacionada con la anterior.

Como suelen ser empresas que de entrada ya requieren cierta concentración de capitales, porque de lo contrario no podrían amortizar la inversión extraordinaria que requiere esa forma jurídica, los capitales son desviados desde las pequeñas empresas –con responsabilidad ilimitada- a las grandes empresas, distorsionando completamente el mercado.

 

 

[1]: Aunque hubo precedentes en la Merchant Adventurers (1467), la Moscovy Company (1554), la Eastland Company (1579), la Levant Company (1592), la Guinea Company (1588) y la Morocco Company (1595).

 

[2]: No debe pasarse por alto que fueran los industriales y terratenientes ingleses –los únicos representados en el Parlamento Inglés-, Napoleón III –como representante de la plutocracia francesa- y Otto von Bismarck –del partido de los junkers alemanes- quienes promovieran estas medidas.

 

[3]: Nótese que en el caso inglés es justo la década posterior al decreto de legalización de la sociedad anónima por el Parlamento Inglés, y en el caso francés 6 años después de la misma legalización por Napoleón III

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3 Responses to Contra la corporación – Respuesta a Stephan Kinsella

  1. Estoy esperando las respuestas, esto está bueno.

  2. Aritz dice:

    Bravo Victor, un artículo genial.

    Me encanta la caña que le estás dando a la página mientras otros estamos demasiado ocupados de vacaciones =P. Sigue así!

  3. Victor L. dice:

    Gracias a los dos!

    He añadido unas citas de Chandler sobre la sociedad anónima en EEUU y correjido algunas frases que no me convencían…

    Por cierto, en la primera cita de Kinsella las dos primeras líneas no se distinguen, ¿alguien sabe por qué es? lo he intentado y sigue igual…

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